Artículo 6°-Se
consideraran abogados auxiliares de la Procuraduría General de la
República, todos aquellos que trabajen en los Ministerios y dependencias
del Poder Ejecutivo y presten servicios de asesoría jurídica. Dichos
abogados auxiliares podrán ser trasladados a la Procuraduría
General de la República, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.
En el Reglamento de la presente ley
se establecerán las normas de relación y dependencia que
regirán entre la Procuraduría General y las oficinas
jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y demás
dependencias del Poder Ejecutivo.
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