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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 3848 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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Articulo 14°.-Los tribunales de justicia, administrativos y Dirección General de Servicio Civil, están obligados:

a) A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presenten, excepción hecha de libros y folletos, en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no está obligada a suministrarla por su cuenta y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas respectivas, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de los memoriales y documentos, de dictadas las resoluciones, suscritas las actas o realizadas las diligencias en cuanto a las demás copias a que los textos se refieren;

b) A suministrar a la misma oficina copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios. o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho; y

 c) A citar, por medio de los notificado res o citadores, a los testigos que ofrezca la Procuraduría.

No correrán en perjuicio del Estado los trámites respectivos, mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, si las copias, en su caso fueren indispensables para la efectividad de esos trámites, a juicio del juez; ni podrá cobrarse por esos conceptos suma alguna a la Procuraduría General de la República.

Quedan exceptuados de este articulo los procesos señalados en el inciso g) del artículo 10 de esta ley.

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