Artículo 15°.-Los funcionarios de la Procuraduría General de la República,
tienen en cuanto a negocios en que deben intervenir ante las autoridades de
justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la
legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente
prohibido, sin previa autorización especial dada por la Asamblea Legislativa o
por decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la
Constitución y leyes de la República; percibir dinero, dar recibos, efectuar
cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o
reclamaciones en los negocios o someterlos a la decisión de árbitros. No tendrá
valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, aparte de la responsabilidad
que acarreare al funcionario transgresor, lo que se haga en oposición al
precepto expresado y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere
lugar la transgresión, deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales
de justicia. También les está prohibido, sin la previa autorización referida:
dejar de establecer demandas o reclamaciones en que deban intervenir como
actores, omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya
dado, dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir,
abandonar las que hayan propuesto, no interponer oportunamente los recursos
legales contra actos ejecutados o resoluciones dictadas en contra de las
demandas o pedimentos que hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya
defensa les está confiada.
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