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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Articulo 15
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<<     Artículo 15     >>
Normativa - Ley 3848 - Articulo 15
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Artículo 15    (No vigente*)
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    Artículo 15°.-Los funcionarios de la Procuraduría General de la República, tienen en cuanto a negocios en que deben intervenir ante las autoridades de justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido, sin previa autorización especial dada por la Asamblea Legislativa o por decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la Constitución y leyes de la República; percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones en los negocios o someterlos a la decisión de árbitros. No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, aparte de la responsabilidad que acarreare al funcionario transgresor, lo que se haga en oposición al precepto expresado y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia. También les está prohibido, sin la previa autorización referida: dejar de establecer demandas o reclamaciones en que deban intervenir como actores, omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya dado, dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir, abandonar las que hayan propuesto, no interponer oportunamente los recursos legales contra actos ejecutados o resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada.

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