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 Normativa >> Ley 91 >> Fecha 08/07/1933 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 91 - Articulo 1
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1

N§ 91

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE

COSTA RICA

DECRETA:

ARTÖCULO 1§.-Los talleres de panader¡a y f bricas de masas que

elaboren art¡culos para el consumo p£blico, estar n obligados a

ocupar

tantos equipos de trabajadores distintos, como sean necesarios para

realizar el trabajo en jornadas que no excedan de ocho horas

durante

el d¡a y de seis durante la noche, sin que un mismo equipo repita

su

jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.

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