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 Normativa >> Ley 91 >> Fecha 08/07/1933 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 91 - Articulo 5
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Artículo 5    (No vigente*)
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5

ARTÖCULO 5§.-Las infracciones a la presente ley ser n penadas

con multa de cien colones cada vez y ser n de competencia de las

autoridades

de polic¡a, con los tr mites y recursos ordinarios en la materia.

El producto de esas multas ingresar  al Erario para el fondo

nacional a favor de los obreros sin trabajo. La tercera infracci¢n

cometida

en un mismo taller da derecho al cierre correspondiente por

el t‚rmino m ximo de un mes.

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