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Ley General de Caminos Públicos
CAPITULO I
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos
públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de
administración- se clasificarán de la siguiente manera:
RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos
que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red
estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:
a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de
corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos
y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o
de larga distancia.
b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales
importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros
de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable
de viajes interregionales o intercantonales.
c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del
tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen
las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre
distritos importantes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de
la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales
sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas
intersecciones con otros caminos públicos. También designará las
autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más
carriles, con o sin isla central divisoria.
RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las
municipalidades.
Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial
nacional:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso
directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen
caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener
bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de
corta distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de
un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial
nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro
de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de
herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,
quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.
( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo
1º).
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