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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados

por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el

futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su

jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser

construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las

municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que

tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas,

podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de

caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al

Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en

este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.

Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los

seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.

De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán

realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus

programas de mantenimiento y mejoramiento.

( Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo

1º).

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