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Artículo 3º.- Cuando una carretera nacional cruzare una población,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias
calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en
poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa
consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de
aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el
Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las
Municipalidades.
En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes
Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de
acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949
sobre pavimentación del cantón central de San José.
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