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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos

vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en

las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.

Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos Municipales y

los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se reputarán

auténticas ante los Tribunales de Justicia.

Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos

del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de

afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos

en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.

En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las

del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción

legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.

El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán

personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos

conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo

con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de

telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad

judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber

oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará

por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.

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