Buscar:
 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 24
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 24     >>
Normativa - Ley 5060 - Articulo 24
Ir al final de los resultados
Artículo 24
Versión del artículo: 1  de 1
24

Artículo 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se

causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la

construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar

del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las

acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si

transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.

Ir al inicio de los resultados