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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en

nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de al

República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes

inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan

hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las

municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las

orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En

ambos casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo

hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de

nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las

permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta

pública, de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6312 de 12 de enero

de 1979).

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