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Artículo 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título,
podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios
técnicos que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una
obra pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad
respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los
estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la entrará a su
propiedad, a efecto de que, si lo desea, presencie los trabajos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6312 de 12 de enero
de 1979).
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