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Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a
estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o
de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una
localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en
expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de
la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes
anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución
judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición
con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la
autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes
penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina
la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o
la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello
sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna
por mejoras o construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien
corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias
administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de
la vía.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
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