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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a

estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o

de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una

localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en

expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de

la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes

anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución

judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición

con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la

autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes

penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina

la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o

la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello

sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna

por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien

corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias

administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de

la vía.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

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