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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice,

deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los

Departamentos Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia

servirán en base para la resolución que sobre el particular se dicte y

publique en el Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la

vía jurisdiccional pero lo efectos del acto administrativo no quedarán

suspendidos.

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