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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Los procedimientos establecidos en esta ley para la

adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de

expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas

aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de

los objetivos señalados en el artículo 2º de su Ley Orgánica. Toda

institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de

bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento,

en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la

expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a

nombre de la institución que corresponda.

( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 6312 de 12 de

enero de 1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente

artículo, pasando el 41 a ser el 42).

( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de

Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo

23 de la presente ley).

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