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Artículo 41.- Los procedimientos establecidos en esta ley para la
adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de
expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas
aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de
los objetivos señalados en el artículo 2º de su Ley Orgánica. Toda
institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de
bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento,
en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la
expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a
nombre de la institución que corresponda.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 6312 de 12 de
enero de 1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente
artículo, pasando el 41 a ser el 42).
( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de
Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo
23 de la presente ley).
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