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Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados
por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el
futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su
jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser
construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las
municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que
tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas,
podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de
caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al
Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en
este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.
Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.
De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán
realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus
programas de mantenimiento y mejoramiento.
( Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo
1º).
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