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Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá
derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
a)
Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades
inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y
b)
Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se
otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de
terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación
de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que
otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta
reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con
un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas
o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de
puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el
abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para
cualquier otra finalidad de utilidad pública.
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012,
estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se
interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la
franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio
público originario.)
Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca
afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la
escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las
mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan
dichas restricciones y cargas.
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