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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier

título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus

predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del

terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un

camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de

servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades

mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por

ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El

Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán

coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de

los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de

conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan

provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los

campos.

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