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Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de
caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento
de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por
el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta
de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que les imponga el superior.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
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