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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de

caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento

de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por

el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta

de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias

que les imponga el superior.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

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