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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO II

De los Impuestos y Contribuciones

Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los

siguientes recursos:

a) Las rentas por el uso de las vías públicas;

b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;

c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y

d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley

sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18

de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en

proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un

camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les

corresponda.

La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o

ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,

pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,

que estarán obligadas a proporcionárselos.

El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del

Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás

casos.

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