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CAPITULO II
De los Impuestos y Contribuciones
Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los
siguientes recursos:
a) Las rentas por el uso de las vías públicas;
b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;
c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y
d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley
sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18
de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en
proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un
camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les
corresponda.
La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o
ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,
pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,
que estarán obligadas a proporcionárselos.
El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del
Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás
casos.
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