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Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en
nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de al
República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes
inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan
hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las
municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las
orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En
ambos casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo
hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de
nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las
permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta
pública, de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6312 de 12 de enero
de 1979).
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