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Artículo 8º.- Para sufragar los gastos de mantenimiento de los
caminos vecinales; sin perjuicio de los otros recursos que esta ley
establece se impondrá una contribución anual que se denominará detalle que
las municipalidades cobrarán a los propietarios de fincas del respectivo
cantón.
La cuota será anual pagadera por adelantado y no sujeta a
devoluciones. Esta cuota se formará de la siguiente manera: El uno por mil
sobre el valor de la propiedad. Además de un tercio por concepto del
frente de la propiedad al camino vecinal. Otro tercio de acuerdo con la
extensión de la propiedad. Un último tercio de acuerdo con el uso que cada
propietario haga del camino y que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Estos tres tercios serán tomados del valor calculado por concepto de
arreglos de los caminos vecinales del cantón.
El detalle que se le impone será notificado a cada contribuyente
mediante cédula firmada por el Ejecutivo Municipal, quien la entregará por
medio de la autoridad local o de sus subalternos a los interesados o a
cualquier persona mayor de edad que habite en su domicilio o a su
apoderado o al encargado, o mandador de su respectiva finca. Se podrá notificar también el detalle por la vía telegráfica o radiográfica, a cuyo
efecto gozarán de franquicia los indicados funcionarios. Los mensajes
telegráficos o radiográficos, deben ser entregados a los interesados o a
cualquier persona mayor de edad que habite en su domicilio o a su
apoderado o representante o al mandador o encargado de la respectiva
finca.
Quedarán exentos del pago de la contribución de "detalle" los
productores de caña que estén afectados por el impuesto que establece el
inciso b) del artículo 12 de la ley número 2719 de 10 de febrero de 1961,
en el entendido que sus propiedades están dedicadas exclusivamente a la
producción de caña de azúcar, y que su producción anual no sobrepase las
5,000 toneladas.
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