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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier

título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios,

las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y,

cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán

mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de

obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el

trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo,

si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y

Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de

Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de

nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las

regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó

desviar el desagüe natural de los campos.

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