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Artículo 23.- Cuando fuese necesario adquirir inmuebles o afectar
derechos reales para fines de utilidad pública y el propietario no llegare
a un acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se
procederá a la expropiación por causa de utilidad pública, mediante la
publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, observando los
siguientes procedimientos:
a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantará un
expediente administrativo que contendrá los planos del terreno que se
pretende expropiar, certificación si fuere procedente de la inscripción o
anotación de la finca respectiva, los demás datos necesarios y pedirá,
con envío de tales documentos, a la Dirección de Tributación Directa,
Sección de Avalúos Especiales, que proceda a determinar el monto de la
indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado.
Obtenido el informe de la Tributación, el Ministerio requerirá al
propietario o representante para que, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, manifieste si está dispuesto a vender por el precio fijado el
bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la
escritura de ley.
b) Si no aceptare el precio, o si el propietario no concurriere al
llamado, se procederá de inmediato a dictar el Decreto Ejecutivo de
expropiación y publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la
Procuraduría General de la República a fin de que en representación del
Estado prosiga las diligencias hasta su finalización ante el Juzgado Civil
de Hacienda y Contencioso Administrativo.
Para la fijación del precio definitivo, el Juez podrá nombrar un
perito profesional de la lista que al efecto pongan en su conocimiento los
Colegios de Ingeniería y Agronomía. La indemnización que fije en
definitiva el Juzgado no podrá ser mayor que el valor señalado por el
propietario en la Declaración Jurada que hubiere hecho ante la Tributación
Directa para efectos del impuesto territorial, siempre que hubiere sido
presentada cuando menos tres años antes de la iniciación del trámite de
expropición, fecha que se hará constar en el expediente. En caso de
inmuebles que no hayan sido objeto de declaración o cuya estimación se haya
hecho con posterioridad a dicho plazo, se tendrá como suma máxima a pagar
por parte del Estado la que conste contabilizada en el Departamento
Territorial.
c) El depósito de la suma de dinero fijada por la Tributación Directa
como indemnización, puesta a la orden del propietario en el Juzgado,
autoriza al Ministerio de Transportes para entrar en posesión de lo
expropiado, sin perjuicio de continuar con la tramitación de las
diligencias establecidas. Si el propietario opta por retirar la cantidad
depositada, se procederá a dictar la resolución de fondo, determinándose la
indemnización conforme la suma retirada.
Caso contrario, firme la resolución final dictada por el Juzgado, se
ordenará girarla al propietario y se expedirá mandamiento al Registro
Público de la Propiedad a efecto de que se practique la inscripción
correspondiente a nombre del Estado.
El Registro Público se encargará de los referidos trámites de
inscripción libre de gravámenes, acto que podrá ser practicado aun cuando
no estuviere inscrita, fuesen derechos proindivisos o debiere impuestos o
derechos a favor del Estado en cuyo caso, su monto será rebajado del
precio a recibir por el expropiado.
La Tributación Directa, en todos los casos, le pondrá el anotado a
los documentos en que adquiere el Estado, cargando el impuesto respectivo
al trasmitente.
En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un
ausente, un incapaz o un menor de edad, los procedimientos se seguirán con
el respectivo representante legal. Cuando en el inmueble exista
copropiedad, las diligencias se verificarán notificándolo a todos los
copropietarios y el monto de la indemnización los girará el Juzgado a los
interesados conforme a lo que disponga el Código Civil.
d) Para que el Ministerio pueda entrar en posesión de inmuebles
permutados, bastará con la publicación del acuerdo que autorice la permuta
y si se tratare de inmuebles, bastará con el documento privado en que el
propietario, ante tres testigos, prometa la donación. En ambos casos el
propietario estará obligado a otorgar escritura ante la Notaría del
Estado, dentro de los quince días posteriores a esa publicación o fecha
del documento.
e) El pago de los honorarios de los peritos lo hará el Ministerio o
la Municipalidad, según corresponda, conforme a la tabla que para esos
efectos usa el Banco Nacional de Costa Rica, excepción hecha de los casos
especiales en que el Juzgado, mediante resolución motivada, estime y
considere que los honorarios deben ser mayores.
f) En las diligencias judiciales a que se refiere este artículo
solamente la resolución final o de fondo, tendrá recurso de revocatoria y
apelación, siempre y cuando se interponga dentro de tercero día.
Los procedimientos aquí establecidos no se aplicarán cuando el precio
de los derechos, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
no exceda de diez mil colones (¢ 10,000.00) en cuyo caso bastará que se
dicte el Acuerdo o Decreto Ejecutivo correspondiente.
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