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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

Artículo 23.- Cuando fuese necesario adquirir inmuebles o afectar

derechos reales para fines de utilidad pública y el propietario no llegare

a un acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se

procederá a la expropiación por causa de utilidad pública, mediante la

publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, observando los

siguientes procedimientos:

a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantará un

expediente administrativo que contendrá los planos del terreno que se

pretende expropiar, certificación si fuere procedente de la inscripción o

anotación de la finca respectiva, los demás datos necesarios y pedirá,

con envío de tales documentos, a la Dirección de Tributación Directa,

Sección de Avalúos Especiales, que proceda a determinar el monto de la

indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado.

Obtenido el informe de la Tributación, el Ministerio requerirá al

propietario o representante para que, dentro de los cinco días hábiles

siguientes, manifieste si está dispuesto a vender por el precio fijado el

bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la

escritura de ley.

b) Si no aceptare el precio, o si el propietario no concurriere al

llamado, se procederá de inmediato a dictar el Decreto Ejecutivo de

expropiación y publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la

Procuraduría General de la República a fin de que en representación del

Estado prosiga las diligencias hasta su finalización ante el Juzgado Civil

de Hacienda y Contencioso Administrativo.

Para la fijación del precio definitivo, el Juez podrá nombrar un

perito profesional de la lista que al efecto pongan en su conocimiento los

Colegios de Ingeniería y Agronomía. La indemnización que fije en

definitiva el Juzgado no podrá ser mayor que el valor señalado por el

propietario en la Declaración Jurada que hubiere hecho ante la Tributación

Directa para efectos del impuesto territorial, siempre que hubiere sido

presentada cuando menos tres años antes de la iniciación del trámite de

expropición, fecha que se hará constar en el expediente. En caso de

inmuebles que no hayan sido objeto de declaración o cuya estimación se haya

hecho con posterioridad a dicho plazo, se tendrá como suma máxima a pagar

por parte del Estado la que conste contabilizada en el Departamento

Territorial.

c) El depósito de la suma de dinero fijada por la Tributación Directa

como indemnización, puesta a la orden del propietario en el Juzgado,

autoriza al Ministerio de Transportes para entrar en posesión de lo

expropiado, sin perjuicio de continuar con la tramitación de las

diligencias establecidas. Si el propietario opta por retirar la cantidad

depositada, se procederá a dictar la resolución de fondo, determinándose la

indemnización conforme la suma retirada.

Caso contrario, firme la resolución final dictada por el Juzgado, se

ordenará girarla al propietario y se expedirá mandamiento al Registro

Público de la Propiedad a efecto de que se practique la inscripción

correspondiente a nombre del Estado.

El Registro Público se encargará de los referidos trámites de

inscripción libre de gravámenes, acto que podrá ser practicado aun cuando

no estuviere inscrita, fuesen derechos proindivisos o debiere impuestos o

derechos a favor del Estado en cuyo caso, su monto será rebajado del

precio a recibir por el expropiado.

La Tributación Directa, en todos los casos, le pondrá el anotado a

los documentos en que adquiere el Estado, cargando el impuesto respectivo

al trasmitente.

En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un

ausente, un incapaz o un menor de edad, los procedimientos se seguirán con

el respectivo representante legal. Cuando en el inmueble exista

copropiedad, las diligencias se verificarán notificándolo a todos los

copropietarios y el monto de la indemnización los girará el Juzgado a los

interesados conforme a lo que disponga el Código Civil.

d) Para que el Ministerio pueda entrar en posesión de inmuebles

permutados, bastará con la publicación del acuerdo que autorice la permuta

y si se tratare de inmuebles, bastará con el documento privado en que el

propietario, ante tres testigos, prometa la donación. En ambos casos el

propietario estará obligado a otorgar escritura ante la Notaría del

Estado, dentro de los quince días posteriores a esa publicación o fecha

del documento.

e) El pago de los honorarios de los peritos lo hará el Ministerio o

la Municipalidad, según corresponda, conforme a la tabla que para esos

efectos usa el Banco Nacional de Costa Rica, excepción hecha de los casos

especiales en que el Juzgado, mediante resolución motivada, estime y

considere que los honorarios deben ser mayores.

f) En las diligencias judiciales a que se refiere este artículo

solamente la resolución final o de fondo, tendrá recurso de revocatoria y

apelación, siempre y cuando se interponga dentro de tercero día.

Los procedimientos aquí establecidos no se aplicarán cuando el precio

de los derechos, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

no exceda de diez mil colones (¢ 10,000.00) en cuyo caso bastará que se

dicte el Acuerdo o Decreto Ejecutivo correspondiente.

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