Buscar:
 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 5060 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 1  de 1
36

Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos

el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus

funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el

artículo 137 del Código de Policía, más los daños y perjuicios que su

falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones

disciplinarias que les imponga el superior.

Ir al inicio de los resultados