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Artículo 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con
multa de doscientos colones (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y,
en casos de reincidencia con el doble de la multa anterior. En ambos
casos y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de
dos colones (¢ 2.00) por día, aplicándose al efecto las reglas de los
artículos 37 y 38 del Código de Policía.
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