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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

Artículo 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente

ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con

multa de doscientos colones (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y,

en casos de reincidencia con el doble de la multa anterior. En ambos

casos y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá en arresto a razón de

dos colones (¢ 2.00) por día, aplicándose al efecto las reglas de los

artículos 37 y 38 del Código de Policía.

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