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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la

construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes

administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley,

incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del

Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.

A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de

los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente

autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que

conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes

pertenecientes a caminos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo

poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de

noviembre de 1972).

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