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Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la
construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes
administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley,
incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del
Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.
A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de
los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente
autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que
conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes
pertenecientes a caminos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo
poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
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