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Artículo 1º.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley Nº 1279
de 2 de mayo de 1951, que se leerán en la forma que a continuación se
indica:
"Artículo 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más
de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un
giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los
profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón
del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con respecto
a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñen
como recargo.
La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia,
y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le
correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo
referido.
Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por
planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o
empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual
prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación
de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.
El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y
empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas
independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución
determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que desempeña
cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que motivó éste.
Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro de los quince
o treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo el trabajo
extraordinario y la falta de presentación de las planillas
correspondientes significará que no hubo horas extras de trabajo.
Para la ejecución de trabajos extraordinarios por parte de los
empleados o funcionarios públicos, que no puedan calificarse como horas
extras de acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por
escrito de la Contraloría General de la República; será igualmente
necesaria ésta cuando para la ejecución de tales trabajos se requiera
contratar los servicios de otras personas que no pertenecen a la
Administración Pública. La falta de aprobación previa, en ambos casos,
impedirá todo pago o remuneración.
No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las
dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser
los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto
General.
La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que excedan el
número de empleados autorizados para las citadas dependencias. La
creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 90.- Ninguna compra puede realizarse si no existe partida
que la autorice en el Presupuesto General, ni tendrá valor alguno sin los
requisitos que exige la presente ley.
No se extenderá giro alguno para el pago de compras o de otra clase
de contratos que hubiesen sido hechos sin las formalidades de ley.
Artículo 102.- Es prohibido a cualquier funcionario o empleado
público celebrar otros contratos que los de su trabajo o participar en
licitaciones del Estado, directa o indirectamente. La violación
comprobada de esta prohibición traerá automáticamente la pérdida del
puesto que sirve, sin perjuicio de la nulidad absoluta del respectivo acto
o contrato.
Para los efectos de este artículo se entiende que intervienen
indirectamente los empleados y funcionarios públicos cuando ellos
participan en la determinación del adjudicatario o cuando pertenezcan a la
dependencia u organismo encargado de la formulación de las
especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebran con
el cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos, suegros,
yernos y cuñados.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también a las
Corporaciones e Instituciones Autónomas o Semiautónomas, salvo regla
especial en contrario. Se exceptúan de lo dispuesto en este mismo artículo
aquellos contratos que estén dentro de la previsión contenida en el
artículo 104 de esta ley."
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