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 Normativa >> Ley 1346 >> Fecha 27/09/1951 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1346 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley Nº 1279

de 2 de mayo de 1951, que se leerán en la forma que a continuación se

indica:

"Artículo 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más

de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un

giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los

profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón

del ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con respecto

a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñen

como recargo.

La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia,

y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá

por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le

correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo

referido.

Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por

planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o

empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual

prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación

de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.

El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y

empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas

independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución

determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que desempeña

cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que motivó éste.

Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro de los quince

o treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo el trabajo

extraordinario y la falta de presentación de las planillas

correspondientes significará que no hubo horas extras de trabajo.

Para la ejecución de trabajos extraordinarios por parte de los

empleados o funcionarios públicos, que no puedan calificarse como horas

extras de acuerdo con la ley, se requiere la aprobación previa y por

escrito de la Contraloría General de la República; será igualmente

necesaria ésta cuando para la ejecución de tales trabajos se requiera

contratar los servicios de otras personas que no pertenecen a la

Administración Pública. La falta de aprobación previa, en ambos casos,

impedirá todo pago o remuneración.

No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las

dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser

los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto

General.

La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que excedan el

número de empleados autorizados para las citadas dependencias. La

creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá

decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 90.- Ninguna compra puede realizarse si no existe partida

que la autorice en el Presupuesto General, ni tendrá valor alguno sin los

requisitos que exige la presente ley.

No se extenderá giro alguno para el pago de compras o de otra clase

de contratos que hubiesen sido hechos sin las formalidades de ley.

Artículo 102.- Es prohibido a cualquier funcionario o empleado

público celebrar otros contratos que los de su trabajo o participar en

licitaciones del Estado, directa o indirectamente. La violación

comprobada de esta prohibición traerá automáticamente la pérdida del

puesto que sirve, sin perjuicio de la nulidad absoluta del respectivo acto

o contrato.

Para los efectos de este artículo se entiende que intervienen

indirectamente los empleados y funcionarios públicos cuando ellos

participan en la determinación del adjudicatario o cuando pertenezcan a la

dependencia u organismo encargado de la formulación de las

especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebran con

el cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos, suegros,

yernos y cuñados.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también a las

Corporaciones e Instituciones Autónomas o Semiautónomas, salvo regla

especial en contrario. Se exceptúan de lo dispuesto en este mismo artículo

aquellos contratos que estén dentro de la previsión contenida en el

artículo 104 de esta ley."

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