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Artículo 3º.- Cuando
uno de los beneficiarios de esta ley desempeñare un cargo público remunerado,
el Tesoro Público girará al beneficiario como pensión la diferencia que hubiera
entre lo asignado por esta ley y el sueldo que devengue. Se reforma en lo
conducente al artículo 49 de la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951
(Administración Financiera).
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