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 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 3859 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19. El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demásentidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones,como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y alprogreso económico y social del país.

    El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalenteal 2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período que segirará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para lasasociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas ylegalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad,depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, paragirarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidady a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permitafinanciar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten lasmismas asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

    Transitorio I.- De acuerdo con la reglamentación de estos fondos laDirección de Desarrollo de la Comunidad, aumentará en la suma que seindica en el párrafo 2º de este artículo, la asignación que corresponda acada asociación de desarrollo de la comunidad, debidamente constituida y legalizada.

    Transitorio II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1985.

   El porcentaje mencionado deberá figurar en el Presupuesto Nacional de eseaño.

(Así reformado por el artículo 54° de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6963 del 31 de julio de 1984)

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