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Artículo
19. El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades y demásentidades públicas, quedan autorizadas para otorgar
subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas
asociaciones,como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y
alprogreso económico y social del país.
El Estado
incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalenteal 2% de lo estimado
del Impuesto sobre la Renta de ese período que segirará al Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, para lasasociaciones de desarrollo de la comunidad,
debidamente constituidas ylegalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad,depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
paragirarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidady a
la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permitafinanciar o
facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten lasmismas
asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.
Transitorio
I.- De acuerdo con la reglamentación de estos fondos laDirección de Desarrollo
de la Comunidad, aumentará en la suma que seindica en el párrafo 2º de este
artículo, la asignación que corresponda acada asociación de desarrollo de la
comunidad, debidamente constituida y legalizada.
Transitorio
II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1985.
El porcentaje
mencionado deberá figurar en el Presupuesto Nacional de eseaño.
(Así reformado por el
artículo 54° de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6963 del 31 de julio
de 1984)
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