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 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 3859 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El area jurisdiccional de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.

En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado anteriormente.

En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco.

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