Buscar:
 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 3859 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
21

Artículo 21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:

a) La Asamblea General.

b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

c) La Secretaría Ejecutiva.

    El Reglamento de esta Ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8901  del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”, la cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)

Ir al inicio de los resultados