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 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 3859 - Articulo 31
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Artículo 31
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Artículo 31.- Para los efectos de Registro, corresponderá a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles asociaciones deben considerarse como representativas de la comunidad a los niveles distrital, cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier conflicto derivado del proceso de inscripción.

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