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Artículo 2º.- Todo grupo o entidad
pública o privada, nacional o internacional, que desee dedicarse en Costa Rica
al desarrollo de la Comunidad, gozará de los beneficios que establece la
presente ley si obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas
que señale el reglamento de esta ley.
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