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CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
Artículo 8º.- Habrá
un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes
miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un
Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la
República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la
unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de
desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas
que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el
Ministro de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones
de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos
nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración
del Consejo se hará por decreto ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 10° de la
ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812 del 14 de setiembre de
1982)
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