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Artículo 21.- Los
órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva deberá
garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano
impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a
uno.
c) La Secretaría Ejecutiva.
El
Reglamento de esta Ley y los estatutos indicarán en forma detallada las
funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las
Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N°
8901 del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas”, la cual
reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada
uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
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