Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades
podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes
a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por
servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de
la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos,
conforme a las contrataciones señaladas en el párrafo anterior, hasta un veinte
por ciento (20%) podrá invertirse en capital de trabajo. El restante ochenta
por ciento (80%) deberá emplearse en los programas desarrollados por dichas
asociaciones, conforme a los fines señalados en la presente ley, su reglamento
y los respectivos estatutos de la organización.
Se autoriza a la Administración
central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes
Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración
descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades,
para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el
desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según
los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas.
(Así adicionado por el artículo 1°
de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y
arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las
Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)
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