Artículo 14 ter- Las
asociaciones de desarrollo, contempladas en la presente ley, podrán ser
declaradas de utilidad pública cuando los ingresos que generen sean
reinvertidos en su totalidad en proyectos de interés social, comunal y para el
Estado. Las asociaciones deberán estar inscritas y al día con la presentación
de informes ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) y realizar actividades socioeconómicas
debidamente registradas y autorizadas por esta Dirección.
La declaración de
utilidad pública se solicitará ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, la cual emitirá una recomendación al Ministerio de Gobernación y
Policía, que la otorgará de ser procedente. Se otorgará por medio de decreto
ejecutivo.
El Ministerio de
Gobernación y Policía, mediante labor coordinada con la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, reglamentará el procedimiento a seguir por las
organizaciones y establecerá las medidas de control y seguimiento sobre el uso
de la declaratoria, siendo que se revocará este beneficio, si desaparece el
motivo por el cual fue concedido.
Las asociaciones
reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y
concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el
Poder Ejecutivo o las leyes les otorguen.
Las organizaciones de
desarrollo comunal que podrán optar por este beneficio serán aquellas que
incluyan dentro de sus planes de trabajo, la ejecución de las políticas
integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9951 del 6 de abril del 2021)
|