Artículo
21.- Los órganos de las
asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos y entre ellos, al menos, una de las
personas debe ser joven según la definición establecida en la Ley 8261, Ley
General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; de ser elegida alguna
persona menor de edad, estas personas representantes no podrán ostentar la
representación judicial o extrajudicial, ni podrán contraer obligaciones en
nombre de este. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
único de la Ley para incluir al
menos una persona joven dentro de la Junta Directiva de las Asociaciones de
Desarrollo, N° 10560 del
28 de octubre de 2024)
c) La Secretaría Ejecutiva.
El Reglamento de esta Ley y
los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada
uno de estos órganos.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de
2010, "Porcentaje mínimo de
mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaritas")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de
noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de
mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaritas", la
cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada
uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)