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 Normativa >> Ley 3859 >> Fecha 07/04/1967 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3859 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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    II.- El Poder Ejecutivo hará un estudio completo de las dependencias del Gobierno Central que realizan programas de desarrollo de la comunidad a fin de coordinarlos, orientarlos y, si fuera necesario y conveniente, integrarlos total o parcialmente a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, junto con los fondos presupuestarios que actualmente están destinados a esos programas. El personal técnico de estas dependencias estará obligado a prestar sus servicios a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, cuando ésta así lo solicite por medio de la Presidencia de la República.

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