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 Normativa >> Ley 5701 >> Fecha 05/06/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5701 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo único.- Refórmase el párrafo primero del artículo 10 de la

Constitución Política, para que se lea así:

"Las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo

contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas, así como los

actos de quienes usurpen funciones públicas y los nombramientos hechos

sin los requisitos legales. La potestad de legislar establecida en los

artículos 105 y 121 inciso 1) de esta Constitución, no podrá ser

renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato,

ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los Tratados de

conformidad con los principios del Derecho Internacional".

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