Artículo 54.-
Refórmase de la siguiente manera el artículo 19 de la
Ley sobre Desarrollo Comunal Nº 3859 del 7
del abril de 1967, reformada
por la ley Nº 4890 del 16 de noviembre de
1971: "Artículo 19. El Estado,
las instituciones autónomas y semiautónomas,
las municipalidades y demás
entidades públicas, quedan autorizadas para
otorgar subvenciones, donar
bienes o suministrar servicios de cualquier
clase, a estas asociaciones,
como una forma de contribuir al desarrollo
de las comunidades y al
progreso económico y social del país.
El Estado
incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente
al 2% de lo estimado del Impuesto sobre la
Renta de ese período que se
girará al Consejo Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, para las
asociaciones de desarrollo de la comunidad,
debidamente constituidas y
legalizadas. El Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad,
depositará esos fondos en el Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, para
girarlos exclusivamente a las Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad
y a la vez para crear un fondo de garantía
e incentivos, que permita
financiar o facilitar el financiamiento de
proyectos que le presenten las
mismas asociaciones, de acuerdo con la
respectiva reglamentación.
Transitorio
I.- De acuerdo con la reglamentación de estos fondos la
Dirección de Desarrollo de la Comunidad,
aumentará en la suma que se
indica en el párrafo 2º de este artículo,
la asignación que corresponda a
cada asociación de desarrollo de la
comunidad, debidamente constituida y
legalizada.
Transitorio
II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1985.
El
porcentaje mencionado deberá figurar en el
Presupuesto Nacional de ese
año."
En cuanto al
primer porcentaje indicado en el párrafo primero del
artículo 2º de la ley Nº 6746 del 29 de
abril de 1982, éste será del cinco
coma veinticinco por ciento.
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