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 Normativa >> Ley 6963 >> Fecha 30/07/1984 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 6963 - Articulo 54
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Artículo 54
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    Artículo 54.- Refórmase de la siguiente manera el artículo 19 de la Ley sobre Desarrollo Comunal Nº 3859 del 7 del abril de 1967, reformada por la ley Nº 4890 del 16 de noviembre de 1971: "Artículo 19. El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase, a estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.

    El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional una partida equivalente al 2% de lo estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las asociaciones de desarrollo de la comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos, que permita financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

    Transitorio I.- De acuerdo con la reglamentación de estos fondos la Dirección de Desarrollo de la Comunidad, aumentará en la suma que se indica en el párrafo 2º de este artículo, la asignación que corresponda a cada asociación de desarrollo de la comunidad, debidamente constituida y legalizada.

    Transitorio II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1985.

   El porcentaje mencionado deberá figurar en el Presupuesto Nacional de ese año."

    En cuanto al primer porcentaje indicado en el párrafo primero del artículo 2º de la ley Nº 6746 del 29 de abril de 1982, éste será del cinco coma veinticinco por ciento.

 

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