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 Normativa >> Ley 1223 >> Fecha 09/11/1950 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1223 - Articulo 1
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Artículo 1
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1223

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°-El inciso 17) del artículo 282 del Código Penal se leerá así:

"El que girare un cheque en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) En descubierto;

b) Con provisión de fondos insuficientes;

c) Sin autorización del librado;

ch) Contra cuenta o depósito inexistente;

d) Contra cuenta cerrada;

e) El librador de un cheque, que, sin justa causa, diera al librado orden de no pagarlo; y

f) A plazo o con fecha de pago simulada, si al presentarse el cheque para su pago no hubiere fondos suficientes para cubrirlo.

Sin embargo, si la expedición del cheque en descubierto o con fondos insuficientes obedeciere a un simple error, no habrá delito si el girador paga el cheque dentro de los tres días siguientes a aquél en que fuere requerido al efecto por un notario o por una autoridad judicial."

 

 

 

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