a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de
cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de
justicia.
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
c)
Representar al Estado en los actos y
contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes
descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario,
el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en
cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad
ordinaria de la institución descentralizada.
ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la
Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes -
cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los
procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del
Procurador General o del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al
efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.
e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de
los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los
recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el
Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público.
Se exceptúan las materias de índole penal.
g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa
penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de
sus funciones.
En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra
los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos
humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la
Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del
2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
h) Realizar las acciones administrativas necesarias para
prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la
transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la
ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y
acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las
personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el
ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la
Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
En el
caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá
únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos
públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos
públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por
los funcionarios públicos.
Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en
conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y
fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de
abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos
existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental.
Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de
garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes,
reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.
Investigar,
de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la
normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos
penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la
legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello,
podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las
actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos
recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso)
Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General
Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas,
especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y
organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha
proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente,
la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades
preventivas que involucren a las comunidades del país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N°
7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la
Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil
resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del
Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del
Estado podrán actuar como peritos evaluadores)
j)
Tomar las acciones legales en
resguardo de los intereses de los consumidores.
(Nota de Sinalevi: Sobre lo estipulado en este inciso, véanse las
funciones indicadas para la Oficina de Defensa del Consumidor en la Ley
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472
de 20 de diciembre de 1994, así como en el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de
noviembre de 1992)
k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado,
en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país.
l) Defender los derechos humanos de los habitantes de la
República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones,
los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Política,
así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que
sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación.
Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o empleado
público que, con su actuación material, decisión, acuerdo, resolución o
decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma lesionare
el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías
establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las
investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas por
cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de
policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure
delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual
deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales
deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que
recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una
infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la
misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría,
se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria
que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá inspeccionar oficinas
públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas documentos e informaciones
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones contraloras.
Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el Consejo de Gobierno,
y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún servidor público,
en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su
colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar aquellas en las
que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios que gozan
de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.
(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones indicadas en este inciso,
véanse el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República
No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135
del 11 de octubre de 1989, además de lo consignado en el inciso h) del presente
numeral, en cuanto a las obligaciones de la Procuraduría de la Ética)
l) Proponer
y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando
valore su procedencia y oportunidad. En
estos casos, se requerirá autorización
escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del
funcionario en quien estos deleguen.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo. No obstante ya existe un
inciso l)).
m) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la
actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema informático de
la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos, programas
utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de
propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional
de Legislación Vigente.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1° de la ley N° 7666
de 14 de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso
l), que pasó a ser el m).
n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.