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ARTÍCULO 12.—DEL PROCURADOR GENERAL
ADJUNTO:
El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley
establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas inmunidades
y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal o
legítimo impedimento.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 6839 del 13 de mayo
de 2015, se
declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior “pero única y
exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador
General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos
Poderes.”)
En caso de que se encuentren
vacantes los cargos de Procurador General y de Procurador General Adjunto, o
cuando estos funcionarios se hallen inhabilitados temporalmente para el
ejercicio de sus cargos, el Procurador que tenga más años de servicio en la
Institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
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