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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.—PROCURADORES REGIONALES:

Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional, la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores Regionales que requiera el buen servicio.

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