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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.—DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES:

Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el Procurador General Adjunto.

En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto.

Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.

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