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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 27
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Artículo 27
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ARTÍCULO 27.—CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES.

Toda persona citada por la Procuraduría General de la República deberá comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza mayor o de legítimo impedimento.

Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud.

Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de declarar.

Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de esta Ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan perpetrarse violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos naturales. Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización del propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el responsable del inmueble.

Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los administradores o los responsables se niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y las leyes conexas.

Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de Investigación Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a las oficinas públicas para revisar archivos, expedientes y documentos relacionados con el ambiente y la zona marítimo-terrestre.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994)

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