ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la
representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se
tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
b) Dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio,
reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.
c) Representar al
Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura
pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren
la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la
Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que
constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada.
ch) Poner en
conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública -
haciendo las recomendaciones que estime convenientes - cualquier incorrección
de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos
jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o
del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en
las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el
Código de Procedimiento Penales.
e) Interponer el
recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y
contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de
inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las
actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y
otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de
índole penal.
g) Defender a los
servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o
hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones.
En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan
cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan
violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento
corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del
2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
h) Realizar las
acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la
corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin
perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de
la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los
funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos
ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las
materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función
Pública.
En el caso de personas privadas, la competencia de la
Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por
cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de
subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera,
en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.
Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos
y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de
control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de
abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
i) Actuar en
defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona
marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental.
Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del
medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados
internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.
Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u
omisión que infrinja la normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en
los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación
de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para
ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las
actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos
recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso)
Con autorización del Procurador General de la República o
del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones
públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de
desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin
de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la
protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales,
mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (Nota de Sinalevi:
el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de
febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de
la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño
ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como
peritos evaluadores)
j) Tomar las
acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores.
(Nota de
Sinalevi: Sobre lo estipulado en este inciso, véanse las funciones indicadas
para la Oficina de Defensa del Consumidor en la Ley
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472
de 20 de diciembre de 1994, así como en el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de
noviembre de 1992)
k) Intervenir, en representación
de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes
del país.
l) Defender los
derechos humanos de los habitantes de la República. Se entenderá por derechos
humanos, para los efectos de estas disposiciones, los derechos y garantías
individuales consagrados por la Constitución Política, así como los derechos
civiles y políticos definidos en las convenciones que sobre derechos humanos
tenga firmadas y ratificadas la Nación.
Incurrirá en violación de los derechos humanos el
funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión,
acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de
cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos,
libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en el
párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar
las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas
por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de
policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure
delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual
deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales
deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que
recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una
infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la
misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría,
se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria
que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá
inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas
documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así
por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la
ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del
cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo requiera la
Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá
rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los
funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.
(Nota de
Sinalevi: Sobre las funciones indicadas en este inciso, véanse el artículo 32
de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República
No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135
del 11 de octubre de 1989, además de lo consignado en el inciso h) del presente
numeral, en cuanto a las obligaciones de la Procuraduría de la Ética)
l) Proponer y acordar arreglos o
convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su
procedencia y oportunidad. En estos
casos, se requerirá autorización escrita
del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en
quien estos deleguen.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código
Procesal Contencioso-Administrativo. No obstante ya existe un inciso l)).
m) Velar por la
seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico,
del sistema informático de la Institución, constituido por los equipos,
sistemas operativos, programas utilitarios y desarrollados específicamente y
las licencias y demás derechos de propiedad intelectual que lo integran. Este
sistema incluye el Sistema Nacional de Legislación Vigente.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 1° de la ley N° 7666 de 14
de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l),
que pasó a ser el m).
n) Cualesquiera
otras que las leyes le confieran.
(Así modificada su numeración por el artículo 1°
de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del
antiguo inciso l), que pasó a ser el m)
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 1087-91 de 11 de junio
de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República, como
representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por
concepto de garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en
que intervenga el Estado)
(Nota de Sinalevi: Según el artículo 3°
del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N°
7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como
Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia
penal en los campos que indica el artículo 2° de ese Convenio)