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ARTICULO 3º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación
y deroga la número 3848 del 10 de enero de 1967, y todas aquellas
disposiciones legales que se le opongan.
Transitorio primero.- La aplicación de las normas establecidas en la
presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio de los derechos
adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría General de la
República.
Transitorio segundo.- El actual cargo de Subprocurador General de la
República pasa a denominarse Procurador General Adjunto, para lo cual se
reforman en tal sentido las normas legales que se refieren a aquél.
Transitorio tercero.- Los Asistentes de Procuraduría que estén en
funciones, al entrar en vigencia la presente ley, conservarán el derecho
que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del artículo 4º de
la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967.
Transitorio cuarto.- Destínase, exclusivamente, para la construcción
del edificio de la Procuraduría General de la República, la finca
inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, tomo mil
ciento sesenta y siete, número noventa y tres mil quinientos cuarenta,
asiento nueve, que se adquirió para ese fin mediante escritura pública
otorgada ante la Notaría del Estado.
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